Suprema rechaza demanda por ley del consumidor de ex estudiantes de la carrera de perito criminalístico de la UTEM

Suprema rechaza demanda por ley del consumidor de ex estudiantes de la carrera de perito criminalístico de la UTEM

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La Corte Suprema ratificó resolución que rechazó demanda de interés colectivo presentada por estudiantes de la carrera de perito criminalístico de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) por supuestas infracciones a la ley de consumidor.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y el abogado (i) Arturo Prado– rechazó los recursos de casación interpuestos por estudiantes y el Servicio Nacional de Consumidor (Sernac) en contra del plantel por publicidad engañosa.

La sentencia de la Corte Suprema desestima infracción de ley, tanto en el fallo de primera instancia como en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazaron las acciones judiciales de estudiantes de la UTEM, a las que adhirió el Servicio Nacional del Consumidor, Sernac.

“Como regla reguladora de la prueba, únicamente el recurso ejercido por los demandantes señala como vulnerado también el artículo 1698 del Código Civil, ya que ‘no corresponde a los actores (consumidores) probar la existencia de la publicidad engañosa’. Que lo postulado por los demandantes en su arbitrio no puede ser compartido.

“En efecto, y primero en lo que interesa a la acción ejercida para la sanción contravencional de las demandadas, aceptar que la carga formal de la prueba en esta específica materia recaiga en el prestador denunciado, conllevaría que la mera denuncia de publicidad engañosa impondría sobre éste la obligación de acreditar que no incurrió en tal actividad ilícita o, en otros términos, de desacreditar los hechos fundantes de la denuncia, liberando a su vez de todo esfuerzo en el orden probatorio al denunciante. En consecuencia -siguiendo el razonamiento del recurrente-, el incumplimiento de la supuesta obligación del prestador de los servicios de ‘desacreditar’ los hechos denunciados -aun cuando ninguna prueba para sostenerlos sea rendida por el denunciante- acarrearía su condena si los hechos descritos en la demanda se subsumen en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 28 de la Ley N° 19.496”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “Tal postulado pasa por alto que las materias del orden sancionatorio contravencional se rigen por principios que tienen su origen en el Derecho Penal, lo que se justifica en cuanto se trata de una manifestación del ius puniendi general, que es el ejercicio del poder de sancionar por parte del Estado, y este ius puniendi único justifica, entonces, la extrapolación de los principios que rigen en materia penal (v. SCS Rol N° 24.563-14 de 6 de julio de 2015 en lo relativo a infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura), principios entre los cuales se encuentra la presunción de inocencia y ‘de no culpabilidad’, lo que conlleva el deber procesal del denunciante de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al proveedor denunciado, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio (v. SSCS Rol N° 16.694-14 de 30 de marzo de 2015 y Roles N°10.753-13, N° 1805-14 y N° 7217-14, todas de 13 de octubre de 2014, en relación al procedimiento para imposición de multas contemplado en el Código Tributario). Así las cosas, la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el tercero que realiza la imputación, en este caso los denunciantes y el Sernac, acreditando que los prestadores sindicados, a sabiendas o debiendo saberlo, emitieron un mensaje publicitario que induce a error o engaño a los consumidores sobre algunos de los aspectos enunciados en el artículo 28.

“Ratifica este aserto el que la Ley N° 19.496 no contiene disposición especial alguna que haga recaer en el prestador o proveedor el peso de desvirtuar los hechos que fundan la denuncia en su contra, teniendo como consecuencia, de no cumplir dicha carga, el efecto legal de tenerlos por cierto, a diferencia, por ejemplo, del artículo 125 N° 1 de la Ley N° 18.892 Ley General de Pesca y Acuicultura que dispone ‘La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción’, o del artículo 15 de la Ley N° 18.287 sobre Procedimientos ante los Juzgado de Policía Local que prescribe que ‘La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción’. De esa manera, la falta de disposición expresa en contrario, confirma la vigencia de los principios generales ya aludidos en esta materia contravencional”.

Razonamientos respecto de los cuales –continúa– ‘(…) y en concordancia con ello, cabe apuntar que el artículo 50 inciso final de la Ley N° 19.496 dispone que ‘Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, en conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2° de este Título [Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores], será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados’, con lo cual, al exigirse expresamente la calidad de ‘infractor’ al proveedor, el legislador está afirmando que no existe indemnización de daños sin infracción. De ese modo, una vez asentada esta última, nacerá la acción de los consumidores a obtener reparación -sin perjuicio de la carga de éstos de acreditar el daño y vínculo causal impuesto en el citado artículo 50-, contexto en el cual entonces la norma del artículo 1698 del Código Civil ni siquiera tiene aplicación o relevancia.

“En el mismo orden de ideas, el artículo 50, inciso 2°, de la Ley N° 19.496 prescribe que ‘El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar … a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda’ y, dado que en esta causa los demandantes hacen consistir el incumplimiento de las normas de la Ley N° 19.496 en la comisión de las conductas tipificadas como infracciones administrativas en los artículos 28 letras b) y c) y 28 A -esto es, como un incumplimiento del deber de abstenerse de cometer dichos ilícitos-, al no acreditarse estas infracciones tampoco puede darse por demostrado el incumplimiento de la Ley N° 19.496, de lo que deviene, como ya se dijo, en insustancial analizar lo relativo a la carga de la prueba en el orden indemnizatorio o reparatorio”.

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